La inviolabilidad de los locales diplomáticos

Por Lic. Santiago Soto Rivera

El pasado 6 de abril tuvo lugar el inicio de una crisis diplomática entre los gobiernos de México y Ecuador. La Embajada de México fue allanada por la policía ecuatoriana con el propósito de detener a Jorge Glas, expresidente de Ecuador, a quien las autoridades acusan de haber malversado los fondos destinados a la reconstrucción del país tras el terremoto de 2016. El suceso ha provocado el escándalo internacional y varios Estados han condenado el proceder de las autoridades ecuatorianas, señalando que se trata de una infracción directa al principio de inviolabilidad de los locales diplomáticos, contenido en el artículo 22 de la Convención de Viena de 1961.

Sin demorarse, el gobierno de México anunció la ruptura de relaciones diplomáticas con Ecuador y advirtió que acudiría ante la Corte Internacional de Justicia para exigir reparación por lo sucedido. Por su parte, Ecuador ha defendido su actuación y ha negado que hubiera procedido en contravención al derecho internacional. A estas alturas, parece que el conflicto ya no puede resolverse por la vía del diálogo, y que forzosamente ambos Estados tendrán que enfrentarse ante un tribunal internacional que decidirá a cuál de las partes le asiste la razón.

Hasta ahora, el público general y los especialistas coinciden en que el papel de Ecuador ha sido lamentable. Sin embargo, todavía no hay opiniones bien delineadas sobre la intervención de México en el asunto. Es indudable que Ecuador ha incurrido en una violación flagrante al derecho internacional, ¿pero qué hay que decir de México? El allanamiento cometido por las autoridades ecuatorianas, ¿es incomprensible desde el punto de vista jurídico? Pocas veces la parte que tiene razón en un conflicto tiene absolutamente toda la razón, y es por ello que vale la pena examinar con detalle las fortalezas y debilidades de cada postura.

Dicho análisis debería comenzar con una cuestión esencial: la figura del asilo diplomático. Sin ella es imposible explicar cómo y por qué la Embajada de México en Ecuador acogió a Jorge Glas, un político sobre quien recaen acusaciones de tal magnitud que explican el apremio de las autoridades ecuatorianas en su captura. Como tal, el asilo es una forma de protección que un Estado, de manera unilateral, le otorga a una persona que es víctima de persecución en su Estado de origen. Si una persona que solicita el asilo ingresa al Estado para acogerse a su protección, se está frente a lo que la doctrina suele llamar asilo territorial. En cambio, si una persona acude al local de una misión diplomática del Estado cuya protección solicita, se configura un caso de asilo diplomático. El caso que nos ocupa se refiere a esta última forma de asilo.

A pesar de que el asilo es una prerrogativa que compete exclusivamente al Estado que lo otorga, ello no quiere decir que no existan normas jurídicas internacionales que lo regulen. La Convención sobre Asilo Diplomático, comúnmente llamada Convención de Caracas, es el tratado que rige a la materia, y por tanto constituye el punto de referencia de las razones que subyacen a la confrontación ocurrida entre México y Ecuador. El artículo III de la Convención establece los límites en el otorgamiento del asilo, y como tal ha servido como justificación de la respuesta ecuatoriana a la negativa de México de entregar a Glas a las autoridades correspondientes. En efecto, el asilo diplomático, en términos de la Convención, no puede concederse a personas que estén procesadas o hayan sido condenadas por delitos del orden común. Es el caso que Jorge Glas efectivamente fue sentenciado por los delitos de asociación ilícita y de cohecho con anterioridad a su solicitud, efectuada en diciembre de 2023. Por tanto, a juicio de Ecuador, era improcedente el otorgamiento del asilo diplomático al exvicepresidente, toda vez que se actualizaban las condiciones bajo las cuales, de acuerdo con la Convención de Caracas, es ilícito otorgar el asilo a una persona.

Sin embargo, el mismo artículo establece una cláusula de suma importancia, y que varios medios de comunicación han dejado de lado en su análisis de la disputa. En la porción final de dicho artículo se dispone que es lícito conceder el asilo incluso a una persona condenada o procesada por delitos de orden común, siempre y cuando dichos delitos tengan una naturaleza claramente política. Al respecto, cabe preguntarse: ¿y cómo se verifica que un delito posee ese carácter? El artículo IV de la Convención lo establece claramente: el Estado asilante tiene la última palabra al momento de calificar si la persecución del delito está animada por razones políticas. En el caso que nos ocupa, México actuó de conformidad con la

Convención sobre Asilo Diplomático al haber decidido acoger a Jorge Glas, haciendo uso de la facultad que dicho instrumento le confiere a los Estados para determinar si una persona, a pesar de haber sido procesada o sentenciada por delitos del orden común, es susceptible de la protección del Estado asilante.

Otro argumento de mayor peso decide el conflicto en favor de México, y consiste en que la inviolabilidad de los locales de una misión diplomática, consagrada en el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no admite excepciones. En una decisión de mayo de 1980, relativa a un caso contencioso entre los Estados Unidos de América e Irán, la Corte Internacional de Justicia decidió que los locales de una misión diplomática son inviolables incluso en el desarrollo de un conflicto armado. Si ni siquiera es lícito infringir dicho principio en tales circunstancias, cuando un Estado despliega al máximo su poderío con el fin de proteger su integridad y soberanía nacional ¿por qué dejaría de ser ilícito cuando se persigue a una sola persona por haber cometido un delito que, si bien puede causar la mayor indignación, de ninguna manera pone en peligro la subsistencia del Estado?

No hay manera de predecir cuál será el rumbo que tome la controversia suscitada entre ambos países. No obstante, podemos aventurar una respuesta teniendo en consideración lo que dispone el derecho internacional, con el propósito de que la discordia, sea cual sea su origen, eventualmente llegue a su fin, y que las relaciones entre ambos Estados se reanuden lo más pronto posible.

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